TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1781/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre declaratoria de existencia de vinculación laboral propia de un trabajador oficial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1781 DE 2025
Referencia: expediente CJU-7169.
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, y el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El 28 de julio de 2023[1], William Velásquez Ipia, mediante apoderado, presentó una demanda ordinaria laboral contra el municipio de Buenaventura con el fin de que se declare que entre las partes existió una relación laboral propia de los trabajadores oficiales desde el 7 de diciembre de 1984 hasta el 21 de septiembre de 1995. Asimismo, el demandante pretende que se le declarara como beneficiario de la pensión sanción de jubilación por haber sido despedido sin justa causa por parte del municipio. En consecuencia, el demandante solicitó que se condenara a la administración de Buenaventura al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde que se originó el derecho pensional hasta que se haga efectivo su pago[2].
2. El demandante indicó que laboró como maestro de obra adscrito a obras públicas municipales de Buenaventura, no obstante, no fue afiliado al sistema de seguridad social en pensiones pese a que la Alcaldía asumía todas sus cargas prestacionales. Asimismo, el demandante afirmó que fue declarado insubsistente de su cargo por medio del Decreto No. 245 del 21 de septiembre de 1995. Según el actor la desvinculación fue injustificada por lo que también pretende el reconocimiento y pago de la sanción y de la indemnización moratoria del parágrafo 1 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social (CSTSS) modificado por el parágrafo del artículo 29 de la Ley 798 de 2002[3].
2. Efectuado el primer reparto, el 21 de septiembre de 2023, el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, admitió la demanda[4]. Luego, mediante Auto 0116 del 21 de febrero de 2025, el despacho declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto[5]. El Juzgado consideró que el presente caso es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
3. Al respecto, la autoridad judicial señaló que el demandante fue vinculado a través de un acto administrativo precedido de acta de posesión por lo que la relación que sostenía con la demandada era legal y reglamentaria. En esa medida, de acuerdo con el artículo 104.2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer los procesos relativos a esta clase de vinculaciones. En el mismo sentido con fundamento en los autos 314 y 401 de 2021, el juez afirmó que en el presente caso no se puede concluir que el demandante fue un trabajador oficial porque, aunque desarrolló actividades con la Secretaría de Obras Públicas, su vinculación se derivó de una relación reglamentaria.
4. El 28 de febrero de 2025, el asunto fue repartido al Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca[6]. El 15 de julio de 2025, la autoridad judicial profirió un auto en el que inadmitió la demanda toda vez que la acción corresponde a un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[7] por lo que concedió un término de 10 días para subsanar la demanda y acreditar los requisitos previstos para dicho medio de control[8]. El 17 de julio de 2025, el apoderado del demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación ante la decisión con la solicitud de que el asunto fuera devuelto al juzgado laboral[9].
5. El 29 de agosto de 2025, el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, profirió un auto en el que revocó la providencia que inadmitió la demanda. En consecuencia, la autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto de jurisdicciones, rechazó por improcedente el recurso de apelación y remitió el asunto a la Corte Constitucional[10].
6. Para fundamentar su decisión el juzgado señaló que, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, el artículo 267 del CSTSS y el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, la pensión sanción solicitada por el demandante recae exclusivamente para quienes ostentan la calidad de trabajadores oficiales. En ese sentido se debía recurrir al artículo 105.4 del CPACA, pues esta norma presupone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá las controversias laborales entre entidades públicas y sus trabajadores oficiales. Por otro lado, esta autoridad judicial referenció el Auto 479 de 2025 y recordó que en la Corte precisó que la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer las demandas en las que se solicita declarar la existencia de una relación laboral con un municipio, cuya regla general de vinculación es la de empleado público[11].
7. El asunto fue remitido a la Corte Constitucional el 9 de septiembre de 2025. Luego, el expediente fue repartido al despacho de la magistrada ponente el 7 de octubre de 2025, al día siguiente, fue enviado a su despacho[12].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política[13].
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
9. Se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[14]: (i) el presupuesto subjetivo[15]; (ii) el presupuesto objetivo[16] y (iii) el presupuesto normativo[17]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite la Corte debe declararse inhibida. En el presente caso se reúnen los tres requisitos antes mencionados, tal y como se demuestra en el siguiente cuadro:
|
Presupuesto |
Análisis |
|
Subjetivo |
Se cumple. La controversia se suscitó entre dos autoridades que pertenecen a diferentes jurisdicciones y rechazaron la competencia para conocer del asunto: la jurisdicción ordinaria laboral, representada por el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca. |
|
Objetivo |
Se cumple. La controversia se relaciona con una demanda laboral promovida por William Velásquez Ipia contra la Alcaldía Distrital de Buenaventura con el objetivo de que se declare que existió una relación laboral propia de los trabajadores oficiales entre las partes. |
|
Normativo |
Se cumple. Las autoridades en conflicto argumentaron, mediante sustento jurisprudencial o legal, su falta de competencia para conocer del asunto. (ver párrs. 3 y 6 supra). |
Tabla única. Acreditación de los elementos para la existencia de un conflicto entre jurisdicciones.
3. La jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer demandas sobre declaración de una relación laboral con entidades públicas cuando, preliminarmente, se pueda desvirtuar la regla general de vinculación. Reiteración de jurisprudencia[18]
10. En el Auto 445 de 2024, la Corte determinó que, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 del CPTSS, así como en los artículos 104 y 105.4 del CPACA, a la jurisdicción ordinaria laboral le corresponde el conocimiento de las demandas que se originan directa o indirectamente en un contrato de trabajo. Lo anterior, independientemente de que el empleador sea una entidad pública o un particular, incluyendo las controversias entre el Estado y los trabajadores oficiales. Por su parte, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde el conocimiento de las demandas relacionadas con el vínculo existente entre los empleados públicos y el Estado, derivado de una relación legal y reglamentaria[19].
11. Para la Corte, al juez que dirime el conflicto de competencia, [ ] no le corresponde hacer un análisis minucioso y exhaustivo de las funciones de quien pretende el reconocimiento de una relación laboral con el Estado o de otros aspectos que correspondan al fondo de la controversia [, pues] deberá ser resuelta por el juez natural [ ][20]. Pese a lo anterior, para efectos de dirimir el conflicto, cuando no hay elementos suficientes que determinen con claridad la naturaleza del vínculo que podría tener el trabajador, el juez de competencia debe acudir a la regla general de vinculación de la entidad correspondiente con miras a analizar si las funciones desempeñadas por el trabajador se ajustan a dicha regla, o si, por el contrario, se puede concluir prima facie que la naturaleza del vínculo es distinta.
12. Para distinguir la naturaleza del vínculo laboral con una entidad pública, la Corte también ha precisado que la calidad de trabajador oficial y de empleado público no depende exclusivamente del instrumento formal que se utilizó para la vinculación, sino también de las funciones realizadas[21]. En el Auto 235 de 2023, la Corte estableció criterios para definir, en el marco de conflictos de competencia, si se trata de un empleado público o trabajador oficial. Explicó que debe tenerse en cuenta lo siguiente:
(i) el criterio orgánico, correspondiente a la naturaleza jurídica de la entidad demandada; y (ii) el criterio funcional, que se refiere a la naturaleza del vínculo laboral y las funciones desempeñadas por la persona natural. De esto se deriva que, (i) cuando las labores se prestan a una entidad pública (criterio orgánico), y (ii) cuando aquellas actividades están relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas (criterio funcional), se entiende que, prima facie, la persona que las realiza tiene el carácter de trabajadora oficial, así haya sido vinculada a una entidad pública con una relación de origen legal o reglamentario[22].
13. Por lo anterior, es relevante comprender las actividades propias de los trabajadores oficiales. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha manifestado que:
La actividad de los trabajadores oficiales, en torno al concepto de construcción y mantenimiento de obra pública, se refiere tanto a las actividades de fabricación, instalación, montaje o demolición de estructura, infraestructuras y edificaciones, como al [...] conjunto de actividades orientadas a la conservación, renovación y mejora del bien construido, lo cual implica intervenciones para su reparación de base, transformación estructural, garantía de prolongación de su vida útil y engrandecimiento[23].
14. Por otro lado, en el Auto 479 de 2025, la Corte señaló que cuando los asuntos traten sobre el régimen de vinculación del personal con las entidades territoriales se debe acudir al Decreto 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal) y es el marco jurídico fundamental para la organización y funcionamiento de la administración municipal en Colombia. El artículo 292 de dicho Decreto establece que la regla general de vinculación de los servidores municipales es la de empleados públicos con excepción de quienes se dedican a la construcción y sostenimiento de obras públicas, quienes tienen la naturaleza de trabajadores oficiales.
15. Finalmente, en relación con los casos de reconocimientos pensionales, en providencias como los autos 490 de 2021 y 479 de 2025, la Corte ha destacado que para determinar la competencia debe considerarse el tipo de vinculación que tuvo la demandante al momento de causarse el derecho pensional pretendido y la entidad que administra su régimen pensional. Por lo tanto, si en dicho momento la persona tenía la calidad de empleado público y su régimen estaba administrado por una persona de derecho público, la competente será la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por el contrario, si no se cumple alguno de estos elementos, la competencia será de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social.
4. Caso concreto
16. En el presente caso y en aplicación de la regla de decisión adoptada en los autos 445 de 2024 y 479 de 2025, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral porque el demandante tendría la calidad de trabajador oficial. La Sala Plena analiza la naturaleza jurídica del vínculo de William Velásquez Ipia con el municipio de Buenaventura y constata que existen elementos probatorios mínimos que permiten concluir prima facie que el demandante desempeñó funciones propias de un trabajador oficial.
17. Lo afirmado anteriormente se debe a que, según los documentos aportados al expediente, William Velásquez Ipia ejerció el cargo maestro de obras adscrito a la Secretaría de Obras Públicas del municipio de Buenaventura[24]. Además, este municipio mediante certificación proferida por la Secretaría de Servicios Administrativo del Centro Administrativo Municipal (CAM) de Buenaventura, Valle del Cauca, reconoció y liquidó a favor del demandante cesantías definitivas a raíz de que se desempeñó como maestro de obras adscrito a la Secretaría de Obras Públicas[25]. Incluso, en el hecho séptimo de la demanda, el accionante afirmó que durante su vinculación laboral como maestros [sic] de obra (trabajador oficial) le correspondió el sostenimiento y construcción de calles, puesto de salud, colegio entre otras obras de la construcción[26].
18. Por todo lo anterior, el conocimiento de la demanda corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Esto en vista de que, de acuerdo con el precedente reseñado previamente, las labores de construcción y sostenimiento de obras públicas en beneficio de los entes territoriales son propias de los trabajadores oficiales.
19. Finalmente, como se reseñó en el acápite de antecedentes, la autoridad de la jurisdicción ordinaria afirmó que el demandante ostentó la calidad de empleado público, entre otras razones, porque fue vinculado mediante acto administrativo y acta de posesión. Sin embargo, en el expediente allegado a la Corte no obran los actos a los que se refirió esa autoridad judicial. En esa medida, no existe en el expediente elemento adicional que permita advertir al menos preliminarmente la existencia de una vinculación legal y reglamentaria[27].
20. Así las cosas, la Corte resolverá el conflicto en el sentido de declarar que le corresponde al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, conocer de la demanda. La Corte ordenará remitir el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.
Regla de decisión. Reiteración del Auto 445 de 2024. De conformidad con el artículo 2° del CPTSS, el artículo 104 y el numeral 4 del artículo 105 del CPACA, la Jurisdicción Ordinaria Laboral es competente para conocer de las demandas en las que se solicita declarar la existencia de una relación laboral con una entidad pública -Municipio - cuya regla general de vinculación es la de empleado público y es posible desvirtuar prima facie dicha regla[28].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, y el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, y DECLARAR que el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Buenaventura es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por William Velásquez Ipia contra la Alcaldía Distrital de Buenaventura.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7169 al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Buenaventura para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura y a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-7169, archivo 004procesoabonad_TramiteJu_02ActaRepato3726pdfpdf.
[2] Expediente digital CJU-7169, archivo 003procesoabonad_TramiteJu_01EscritoDemandapdfpdf.
[3] Expediente digital CJU-7169, archivo 003procesoabonad_TramiteJu_01EscritoDemandapdfpdf. p. 3-18.
[4] Expediente digital CJU-7169, archivo 006procesoabonad_TramiteJu_04AutoAdmisionDemandpdf. En el proceso, el 2 de septiembre de 2024 se instauró la audiencia pública del artículo 77 del CPT y de la SS, se incorporaron pruebas documentales y se fijó fecha para la audiencia establecida en el artículo 80 del CPTSS.
[6] Expediente digital CJU-7169, archivo 030repartodelpr_Reparto_30ActaRepartopdfpdf.
[7] Conforme lo relata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
[8] Expediente digital CJU-7169, archivo 031Autoinadmite_inadmited_202500035NRDinADMITEpdf.
[9] Expediente digital CJU-7169, archivos 032_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEREPOSICIpdf y 034Constanciasecr_202500035ConstanciaSpdf.
[10] Expediente digital CJU-7169, archivo 035Autodeclaraco_CONFLICTO_2025035NRDREPONEYPROpdf.
[11] Ibidem. p, 2-4.
[12] Expediente digital CJU-7169, archivo 03CJU-7169 Constancia de Repartopdf.
[13] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ]. 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[14] Auto 155 de 2019.
[15] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto.
[16] Según este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.
[17] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
[18] Las siguientes consideraciones parten de lo señalado en los autos 1866 de 2024 y 479 de 2025 de la Corte Constitucional.
[19] Autos 1407 y 445 de 2024.
[20] Auto 863 de 2021.
[21] Auto 537 de 2021
[22] Autos 235 de 2023 y 479 de 2025.
[23] Corte Suprema de Justicia, sentencia SL391-2020, rad. 72057.
[24] Expediente digital CJU-7169, archivo 003procesoabonad_TramiteJu_01EscritoDemandapdfpdf., págs. 20 y 33.
[25] Ibid., pág. 22.
[26] En el hecho octavo de la demanda también precisó que las labores que desempeñó incluían: dirigir, pavimentar, mezclar, abrir zanjas o huecos, en las calles de la ciudad de Buenaventura. Expediente digital CJU-7169, archivo 003procesoabonad_TramiteJu_01EscritoDemandapdfpdf. p. 5.
[27] En todo caso, como se explicó en la parte considerativa, la Corte también ha precisado que la calidad de trabajador oficial y de empleado público no depende exclusivamente del instrumento formal que se utilizó para la vinculación, sino también de las funciones realizadas.
[28] Auto 445 de 2024.